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LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS HUMANOS

By jueves 15 de marzo de 2018 No Comments

ANDRÉS GARRIDO DEL TORAL

La mayoría de las constituciones occidentales reconocen los derechos humanos bajo la forma de un catálogo o una declaración de derechos y libertades fundamentales de la persona humana, si bien agrupan a éstos bajo rubros que ostentan distintas denominaciones como “declaración de derechos”, “garantías individuales y sociales”, derechos del pueblo”, “derechos individuales” e inclusive -las de más avance democrático- como “derechos humanos” independientemente de los instrumentos procesales constitucionales que instituyen para hacer efectivos, defender o reparar la violación de éstos.
Es inútil preguntarse la naturaleza o esencia jurídica de los derechos humanos porque su origen no fue legal sino filosófico, ético y ya después jurídico-político.
He desarrollado este trabajo de investigación para determinar de manera nítida la naturaleza jurídica de las garantías constitucionales individuales, sociales y procesales y su relación con los derechos humanos; y por otra parte, elaboré una propuesta para una posible reforma constitucional en la materia, para homologar los conceptos antes mencionados en las constituciones Nacional y locales así como en la legislación ordinaria.
En la actualidad, mucho se habla y escribe sobre derechos humanos y garantías constitucionales, confundiéndose mucho aquéllos con éstas y sobre todo, sin saber diferenciar que dentro de las garantías constitucionales no solamente se cuenta a las denominadas garantías individuales, sino que, también, a su lado, y a partir de finales del siglo XIX en Alemania e Italia y de 1917 en México, se encuentran las garantías sociales sumándose a ambas las ahora llamadas garantías procesales constitucionales que hacen efectivas a aquellas además de restaurar o reivindicar todo el orden constitucional y no solamente la parte dogmática de lo individual y social. La Constitución Mexicana y las correspondientes de los Estados miembros de la Federación son tautológicas y contradictorias cuando lo mismo contienen en su texto referencias a garantías individuales y últimamente a derechos humanos. El problema se agrava cuando México comienza las negociaciones para el Tratado de Libre Comercio con Canadá y los Estados Unidos y una de las condiciones era el pleno reconocimiento y respeto de los derechos humanos y en México se estaba ante una concepción positivista fruto de la Constitución de 1917 en que el Estado y la propia norma “crean” las garantías individuales y en ninguna parte del texto constitucional estaba lo de derechos humanos y apenas en 1990 se crea como organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que hoy se consolida como organismo autónomo constitucional.
En 1215 la aristocracia inglesa le impone al rey Juan sin Tierra una Carta de Derechos, que si examinamos bien son más derechos políticos que derechos fundamentales como tradicionalmente se comenta, sin embargo queda como un precedente para lo que llega en 1789 con la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano con la Revolución Francesa. Las garantías individuales se conceptualizaron en las constituciones decimonónicas como una protección positivista y legal de los derechos humanos.
Después, en Alemania e Italia, surgen instrumentos protectores de las clases sociales económicamente consideradas como débiles, tutelando fundamentalmente los derechos de los obreros incluyendo de manera tímida en sus constituciones alguna disposición tutelar, y es hasta 1917 que México expide en su Carta Magna una serie de normas que de manera tajante no solamente iban a tutelar los derechos de los marginados –como es el caso de los trabajadores- sino también reivindicar esos derechos, es decir, no bastaba con la tutela sino que además había que regresar a los campesinos e indígenas la propiedad y posesión de tierras aguas y bosques. Las garantías procesales constitucionales surgen a la palestra jurídica en los años treinta del siglo XX cuando la Escuela de Viena y la Escuela Alemana polemizan sobre la existencia o no de tribunales constitucionales cuya única función sería la defensa de la constitucionalidad y se comienzan a crear normas, instituciones y principios que velaban por la protección no nada más de los derechos individuales y sociales sino de todo el orden constitucional como sería la competencia gubernamental y problemas por actos y disposiciones generales efectuados por el estado nacional o por los gobiernos locales.
Justifico pues el desarrollo del presente trabajo por considerar que hace falta una obra didáctica dirigida a los alumnos de licenciatura en derecho y áreas afines para que sepan distinguir con toda claridad el significado y relación de derechos humanos, garantías individuales, garantías sociales y garantías procesales constitucionales, con el objeto de que perciban que dichos conceptos fundamentales no chocan entre sí sino que se complementan. El tema de los derechos humanos pertenece más al campo de lo filosófico y ético que a la ciencia jurídica, y ésta, al insertarlos en el derecho positivo los puede incrustar ya sea en garantías constitucionales individuales o sociales o procesales, principios generales del derecho, en derechos subjetivos públicos, derechos individuales, derechos políticos, derechos de la personalidad, derechos naturales, derechos morales, derechos fundamentales o en derechos fundamentales del hombre, según el atinado autor Mario Álvarez Ledesma.
El estudio sobre los derechos humanos lo abordé desde la perspectiva de las corrientes tomista, escolástica y iusnaturalista en el sentido de afirmar que la norma protectora del ser humano –inclusive antes de su nacimiento- existe por un orden natural independientemente de que el orden jurídico positivo la reconozca, pero también acudí a autores frescos, renovadores, con propuesta, que cuestionan de verdad a lo escrito por San Agustín, Locke, Hobbes y Rousseau, y nos dan una teoría convincente del origen y desarrollo de los derechos humanos, manejando con delicadeza y pulcritud cada uno de los conceptos que hoy parecieran chocar.
Así mismo revisé el enfoque positivista de considerar que no existe garantía alguna si no está prevista en la norma constitucional. Fue importante entrar al estudio de escuelas neopositivistas y neoiusnaturalistas para analizar las nuevas posturas, acentuando la atención dentro de éstos en John Finnis en cuya obra “Valores Básicos y Derechos Humanos” resulta trascendente para resolver nuestro problema epistemológico sobre derechos humanos en México.

 

*Doctor en derecho, cronista de Querètaro

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