“La mujer quien en su vientre lleva la semilla de la humanidad, sigue siendo tratada como un objeto social hay que proteger su integridad y su Derecho a la Vida”
Por José Manuel Cebreros Delgado*
Para poder entender el estudio de caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación dice lo siguiente; LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESION. Para actualizar la excluyente de legítima defensa, por agresión se entiende cualquier movimiento corporal hecho por el atacante que lesione o hubiere lesionado la integridad personal del agredido, que implican necesariamente movimientos de éste para repeler aquélla.
Es claro que la a tipificación de delito mencionado contempla, entre otros supuestos lo siguiente: Al que sorprendiendo a su cónyuge, en un acto carnal o próximo a su consumación, la mate” es una atenuante para los responsables de estos delitos.
Hay que señalar que por honor debe entenderse persona sin mancha, que cumple de forma absoluta con el deber que le es impuesto, respecto al semejante.
En nuestro país en la mayoría de las familias la idea predominante es que la esposa es la que cuida del honor conyugal, y que cualquiera infidelidad de su parte, repercute directamente en el marido, lesiona su honra, mancha su vida y lo disminuye ante la sociedad.
En esas condiciones, y tomando en cuenta que agresión es todo hecho de poner en peligro, por medio de un acto positivo, una situación existente, jurídicamente protegida; que el adulterio es un delito permanente, que no se integra por el acto sexual único; y que el esposo tiene el derecho, legalmente reconocido, a que su mujer le guarde fidelidad, en el caso de que una mujer casada tenga un amante, existe una agresión dirigida a los sentimientos del marido, a su honor, que consiste, y esto es de una importancia capital, no en uno o varios actos determinados que la esposa ejecuta, sino en todas las acciones ofensivas cometidas por la adúltera, y que, al repetirse, forman una conducta agresiva para la estimación y para el propio respeto del marido, así como para la buena opinión y fama a que socialmente tiene derecho un hogar honrado.
El artículo 26 del Código Penal para el Estado de Sinaloa dice: El delito se excluye cuando:
c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio.
IV. Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
Analizando específicamente las fracciones segunda y cuarta del artículo antes mencionado podemos decir que el cónyuge pudo evitar el adulterio atendiendo en todos los aspectos a su cónyuge.
Concluimos que en contraste a la legítima defensa, el exceso en la misma es antijurídico; que el adulterio de la esposa no es una agresión al honor porque si así lo quisiéramos presentar los hombres que engañan a sus esposas estuvieran faltado a la misma obligación.
Hay que terminar con la actitud machista que tenemos arraigada en nuestro país y las mujeres pueden contribuir en mayor medida a erradicarla ya que en ellas por cultura recae la educación de los hijos.
*Maestro en Estudios Parlamentarios, Académico de la Universidad
Autónoma de Sinaloa, Presidente de la ALDEUAS y Consejero de la CEDHS.