“Hoy los derechos humanos comprenden también la protección de los derechos de los niños en situación de riesgo”
Por José Manuel Cebreros Delgado*
Comenzáremos señalando que los niños integran un grupo que ha captado el interés de la comunidad internacional; y por este motivo se redacta el primer instrumento internacional relativo a ellos que fue la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión Internacional para la Protección de la Infancia. En ésta declaración se reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia.
Señalaremos que de acuerdo al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño esta nos indica que “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Precisaremos que de acuerdo al artículo 19 de la Convención Americana: Con base en el artículo 19 de la Convención Americana, el niño tiene derecho a recibir medidas de protección por parte de los Estados, las cuales deben ser brindadas sin discriminación.
De manera que para dar contenido a esta disposición, se debe tomar en cuenta lo establecido en otros instrumentos internacionales, de conformidad con el criterio interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana que consagra “el principio de aplicabilidad de la norma más favorable al individuo”, así como las normas y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se manifiesta especialmente en el principio del “interés superior del niño”.
Las medidas de protección especial que los niños deben recibir “superan el exclusivo control del Estado” y el artículo 19 de la Convención Americana exige a los Estados la existencia de “una política integral para la protección de los niños” y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute pleno de sus derechos.
Esto viene al tema ya que en el estado de Sinaloa de acuerdo a los resultados del Censo 2010, la población de 0 a 14 años representa 28.5% del total estatal; señalando que los niños y niñas sinaloenses de 5 a 14 años, 3.9% no asisten a la escuela y entre los de 8 a 14 años 1.8% no saben leer ni escribir; el 12.5% de los menores de 5 a 17 años realiza alguna actividad económica y muchos de ellos la realizan en la calle.
Explicando que los niños y niñas de la calle se encuentran por todos lados son visibles físicamente, ya que viven y trabajan en las calles y las plazas de las ciudades de todo el mundo y debido a que son visibles son los más difíciles de proteger.
Aclarando que la gran mayoría de los niños y niñas de la calle no son huérfanos; Muchos de ellos todavía mantienen un contacto con sus familias y trabajan en las calles para aumentar los ingresos del hogar. Muchos otros han huido de sus casas a menudo como consecuencia de malos tratos, esos niños ahí están, la pregunta es ¿qué hacemos para protegerlos?
Concluimos que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la propia convención, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales”.
Señalando que en estos tiempos debe darse una interpretación dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección.
*Maestro en estudios Parlamentarios, Académico de la Universidad
Autónoma de Sinaloa y Consejero de la CEDHS.