Por Dante Ramos Franco*
Abordar el tema de los Derechos Humanos parece fácil, si se busca la información existen tomos y tomos de lectura relacionados con ellos, y todos mencionan de una u otra manera la obligación del Estado de observar su cumplimiento y salvaguarda, y es aquí donde empiezan los problemas primero que son los derechos humanos, y si el Estado está obligado a respetarlos porque no lo hace, ahora bien quien obliga a un país libre y soberano a respetar unos Derechos cuando este lo no los respeta, están interrogantes son fáciles de establecer pero bastante difíciles de responder y lograr entender.
Con su reconocimiento obligan al Estado respetar los derechos fundamentales del ser humano, este tipo de derechos humanos se les denomina de primera generación. De los cuales son integrantes el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el reconocimiento de igualdad ante la ley; la equidad de género; el derecho a la libertad; el derecho a circular libremente y elegir su residencia, el derecho a ser reconocido como nacional de algún país y más, los de segunda generación se observan en la Constitución Mexicana de 1917 donde se incluyó los Derechos Sociales por primera vez en el mundo, y constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva a las posibilidades económicas del mismo.
Sus características son necesariamente de bien común toda vez que le impone al Estado la satisfacción de las personas que integran su población, evidentemente en concordancia con la propia posibilidad económica del Estado, entre estos derechos se establecen los de tipo económico social y cultural, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a la formación de organismos sociales de autodefensa de intereses laborales, a una adecuado nivel de vida donde estén asegurados para el individuo y su núcleo familiar la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la educación.
En últimas épocas y como un obvio desarrollo de los conceptos de derechos humanos se estableció los denominados de tercera generación; los cuales se forman por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que la integran, las características de estos derechos son que pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo común, estableciendo que el titular de la salvaguarda es el Estado pero este puede ser reclamado por su cumplimiento, y mediante estos derechos se reconocen los derechos de los pueblos a la autodeterminación; a la independencia económica y política; a la identidad nacional y cultural; a la paz; a la coexistencia pacífica; al desarrollo; a la justicia social internacional; al uso de los avances de la ciencia y de la tecnología; a la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos, y ecológicos.
En el caso de nuestro país nos encontramos con el doble discurso de la aprobación de cuanto tratado internacional de derechos humanos existe y el no respeto sistemático de los mismos lo que ha provocado diversas reacciones de los organismos de derechos humanos que inclusive promovieron la modificación de la Carta Magna obligando constitucionalmente a abandonar este tendencia por lo menos desde el punto de vista constitucional; toda vez que a partir del 23 de marzo pasado se reformó la denominación del Capítulo I del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; se adicionan dos nuevos párrafos segundo y tercero, al artículo 1°, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos cambios obligan a el Estado Mexicano a respetar más de 100 instrumentos internacionales como tratados y declaraciones, esencialmente se establece que la interpretación de normas sobre las garantías fundamentales se debe realizar de acuerdo a los principios que rigen en el ámbito internacional; con esta reforma, a través de la acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de Derechos Humanos estará facultada para alcanzar una aplicación efectiva de los más altos estándares internacionales de derechos humanos en todo el país. A lo que es necesaria que la reforma constitucional en materia de garantías individuales sea aprobada por los Congresos locales.
La modificación constitucional implica el reconocimiento de que el Estado Mexicano está de acuerdo que los derechos humanos por aceptados que sean dentro de los cuerpos de leyes y doctrina mexicana, no se respetan y por ende es necesario que se eleven a categoría de ley suprema para su real cumplimiento, facultando a un órgano especializado de los derechos humanos la denuncia de los mismos.
Esta reforma constitucional fue recibida con agrado y alegría por las diversas Organizaciones no Gubernamentales en materia de Derechos Humanos e implican de momento un reconocimiento internacional a México por tomar estas medidas ya que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José Costa Rica, no habían sido cabalmente aceptadas en función que las disposiciones de orden internacional no tenían obligatoriedad dentro de la resoluciones judiciales del Estado Mexicano el cual tiene a la fecha siete resoluciones y dos opiniones consultivas en controversias contra de él .
*Abogado / UAS.